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LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978

La Constitución Española vigente fue aprobada por referéndum nacional el 6 de diciembre de 1978 y sancionada por el Rey el día 27 del mismo mes. Culminaba así un proceso de gestación legislativa asentado en la Ley para la Reforma Política (1976) y, en cierto modo, en las directrices profesionales que marcó el Presidente de las Cortes para su funcionamiento, una vez fueron constituidas como consecuencia de las Elecciones Generales del año 1977. La ineludible necesidad de que la Constitución fuese aceptada por la gran mayoría de las fuerzas políticas existentes exigió un amplio acuerdo en torno a las pautas de convivencia política asumibles por todos.

Es notoria en la redacción del texto la influencia, reconocida por los ponentes,  que en la elaboración de la Constitución tuvieron determinadas normas fundamentales de otros países europeos, como la Ley fundamental de Bonn de 1949, la Constitución italiana de 1947, la portuguesa de 1976 y las Constituciones sueca y holandesa.

De gran importancia para su correcta interpretación es su título preliminar, en donde se contienen los valores jurídico-políticos básicos que deben presidir todo su contenido. Así, el art. 1.º define el Estado español como “social y democrático de derecho”. De este modo, proclama, por tanto, la supremacía de la ley y la sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico; pero, como social y democrático, hacen del Estado no sólo espectador de la realidad social existente, sino también decididamente intervencionista, en la medida de sus competencias, para que los valores de justicia, libertad e igualdad puedan ser reales y efectivos; además de tener capacidad para remover cualquier discriminación. La declaración de su carácter democrático tiene múltiples manifestaciones, entre las que se pueden resaltar la referente al origen del poder, atribuyendo la soberanía nacional al pueblo español, “del que emanan todos los poderes del Estado” (art. 1.º-2); el derecho de todos los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23); la definición de las Cortes Generales como representantes del pueblo español (art. 66); etc. Asimismo, se propugnan como valores superiores del ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político (art. 1.º); éste encuentra su expresión en la libertad de creación y actividad de los partidos políticos.

En cuanto a la forma política, se establece la monarquía parlamentaria. Una innovación caracterizadora es que articula el Estado de las Autonomías, sobre la “indisoluble  unidad de la nación española”, que supone el derecho al autogobierno de territorios constituidos en Comunidades Autónomas no federables. La monarquía es hereditaria, y el Rey es el Jefe del Estado y de las Fuerzas Armadas. El Gobierno dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar y la defensa del Estado. El Presidente del Gobierno es designado por el Rey, a propuesta del Congreso y con la ratificación de éste mediante el voto de confianza; los Ministros son nombrados por el Rey a propuesta del Presidente del Gobierno. La potestad legislativa es ejercida por un parlamento bicameral, las Cortes Generales, compuestas de un Congreso y un Senado, cuyos miembros son elegidos por sufragio universal directo por los ciudadanos mayores de 18 años. Se asegura, asimismo, la independencia del poder judicial; el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, excepto en materia de garantías constitucionales, que es competencia del Tribunal Constitucional.

La Constitución Española ha sido catalogada como una de las más avanzadas de las democracias liberales, en parte debido al extenso reconocimiento que de los derechos fundamentales y libertades públicas contiene, tanto de carácter individual como social, así como por el cuidado que pone para su garantía y protección (art. 53).

Capacidad para la reforma de la Constitución Española

La Constitución Española establece un doble sistema para llevar a cabo la reforma constitucional, según sea la materia de la enmienda. La iniciativa para llevar a cabo la reforma puede ser ejercida por el Gobierno, el Congreso de los Diputados, el Senado o la Asamblea Legislativa de las Comunidades Autónomas. Se excluye expresamente la iniciativa popular. En todo caso, las Cortes Generales son las que aprueban la reforma constitucional y el pueblo la ratifica en referéndum, potestativo en las materias que no afectan a la totalidad de la Constitución o al título preliminar, derechos y libertades públicos (capítulo 2.º, sección 1.ª del título I) o a la Corona (título II), y es obligatorio en las que afectan a éstas (art. 168). Asimismo, en dichas materias la aprobación deberá ser, al menos, por mayoría de dos tercios de cada cámara, mientras que en la reforma de las demás materias bastará la mayoría de tres quintos de las cámaras. En las materias contempladas en el art. 168, una vez aprobada la reforma por las cámaras, se disuelven las Cortes, y las nuevas cámaras elegidas procederán a la aprobación de la enmienda, por dos tercios de ambas cámaras, la cual seguidamente deberá ser sometida a referéndum. La reforma constitucional no puede iniciarse en tiempo de guerra o de vigencia de los estados de alarma, excepción o de sitio.

Estimado lector, lo que le he expuesto actualmente está de cierta actualidad. Espero le sirva de ilustración. 

Un afectuoso saludo.

Vicente Llopis Pastor

31 de diciembre de 2020


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